1933 Constitution of Peru

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Contents

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA

TITULO I
EL ESTADO, EL TERRITORIO Y LA NACIONALIDAD

Art. 1º.- El Perú es República democrática.


El Poder del Estado emana del pueblo, y se ejerce por los funcionarios con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.


Art. 2º.- El Estado es uno e indivisible.


Art. 3º.- El territorio del Estado es inalienable.


Art. 4º.- Son peruanos los nacidos en el territorio de la República. Lo son también los hijos de padre o madre peruanos, cualquiera que haya sido el lugar de su nacimiento, siempre que se domicilien en la República, o se inscriban en el Registro Civil o en el Consulado respectivo. Se presume que los menores de edad residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han nacido en el Perú.


Art. 5º.- Los extranjeros mayores de edad, domiciliados en la República por más de dos años consecutivos y que renuncien a su nacionalidad, pueden nacionalizarse. La nacionalización se otorga con arreglo a la ley, y sólo produce efectos individuales.


No pierden su nacionalidad de origen los nacidos en el territorio español que se nacionalicen peruanos, previos los trámites y requisitos que fije la ley y de conformidad con lo que se establezca en el tratado que, sobre la base de la reciprocidad, se celebre con la República Española.


Art. 6º.- La extranjera casada con peruano adquiere la nacionalidad de su marido. La peruana que se case con extranjero conserva la nacionalidad peruana, salvo renuncia expresa.


Art. 7º.- La nacionalidad peruana se pierde:


1º- Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin permiso del Congreso, o por aceptar empleo de otro Estado, que lleve anexo el ejercicio de autoridad o jurisdicción; y


2º- Por adquirir nacionalidad extranjera. Exceptúase el caso de reciprocidad previsto en el segundo párrafo del artículo 5º.


TITULO II
GARANTIAS CONSTITUCIONALES

CAPITULO I
Garantías nacionales y sociales

Art. 8º.- Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir impuestos, y exonerar de su pago en todo o en parte.


No hay privilegios personales en materia de impuestos.


Art. 9º.- El Presupuesto General determina anualmente las entradas y los gastos de la República. La Ley regula la preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto General. De cualquier cantidad cobrada o invertida contra la ley será responsable el que ordene la cobranza o el gasto indebido. También lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.


La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de entradas y de gastos de todas las dependencias de los Poderes Públicos, es obligatoria bajo la responsabilidad de los infractores.


Art. 10º.- Un Departamento especial, cuyo funcionamiento estará sujeto a la ley, controlará la ejecución del Presupuesto General de la República y la gestión de las entidades que recauden o administren rentas o bienes del Estado. El Jefe de este Departamento será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros. La ley señalará sus atribuciones.


Art. 11º.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes.


Art. 12º.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes es privilegio del Estado, que lo ejerce mediante una institución bancaria central nacional encargada de la regulación de la moneda.


Art. 13º.- Un Departamento especial, cuyas funciones determinará la ley, ejercerá, en nombre del Estado, la supervigilancia de las empresas bancarias.


Art. 14º.- El Estado mantendrá, por los medios que estén a su alcance, la estabilidad de la moneda y la libre conversión del billete bancario. Sólo en casos excepcionales, a pedido del Poder Ejecutivo, con el asentimiento de la entidad encargada de la regulación de la moneda y con la del Jefe del Departamento que supervigile las empresas bancarias, el Congreso podrá expedir una ley que establezca provisionalmente la inconversión del billete bancario.


Art. 15º.- Los empréstitos nacionales deben ser autorizados o aprobados por una ley que fije sus condiciones y señale los objetos en que se han de invertir, que deben ser de carácter reproductivo o relacionados con la defensa nacional.


Art. 16º.- Están prohibidos los monopolios y acaparamientos industriales y comerciales. La ley fijará las penas que se impongan a los contraventores. Sólo la ley puede establecer monopolios y estancos del Estado en exclusivo interés nacional.


Art. 17º.- Las compañías mercantiles, nacionales o extranjeras, están sujetas, sin restricciones, a las leyes de la República. En todo contrato del Estado con extranjeros, o en las concesiones que otorgue aquél en favor de éstos, debe constar el sometimiento expreso de los segundos a las leyes y a los tribunales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.


Art. 18º.- Nadie puede percibir más de un sueldo o emolumento del Estado, cualquiera que sea su función o empleo, salvo uno más por razón de la enseñanza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por corporaciones locales o por sociedades dependientes en cualquiera forma del Poder Ejecutivo, están incluídos en esta prohibición.


Art. 19º.- Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.


Art. 20º.- El que desempeña un cargo público es directa e inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará la forma de hacer efectiva esta responsabilidad. El Ministerio Fiscal está obligado a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.


Art. 21º.- Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no jura cumplirla.


Art. 22º.- Todo funcionario o empleado público, civil o militar, si tiene bienes o rentas independientes de su haber como tal, está obligado a declararlos expresa y específicamente, en la forma que determina la ley.


Art. 23º.- La Constitución y las leyes protegen y obligan igualmente a todos los habitantes de la República. Podrán expedirse leyes especiales porque lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.


Art. 24º.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.


Art. 25º.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos.


Art. 26º.- Pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones de la Constitución.


Art. 27º.- El Estado reconoce la libertad de asociarse y la de contratar. Las condiciones de su ejercicio están regidas por la ley.


Art. 28º.- La ley establecerá el interés máximo por los préstamos de dinero. Es nulo todo pacto en contrario. Serán penados los que contravengan a este precepto.


Art. 29º.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.


Art. 30º.- El Estado garantiza y protege los derechos de los autores e inventores. La ley regulará su ejercicio.


Art. 31º.- La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan.


Art. 32º.- Los extranjeros están, en cuanto a la propiedad, en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso puedan invocar al respecto situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.


Art. 33º.- No son objeto de propiedad privada las cosas públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos.


Art. 34º.- La propiedad debe usarse en armonía con el interés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad.


Art. 35º.- La ley puede, por razones de interés nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y transferencia de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, o por su condición, o por su situación en el territorio.


Art. 36º.- Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, aguas, minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto en caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.


Art. 37º.- Las minas, tierras, bosques, aguas y, en general todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión, en propiedad o en usufructo, a los particulares.


Art. 38º.- El Estado puede, mediante una ley, tomar a su cargo o nacionalizar los transportes terrestres, marítimos, fluviales, lacustres, aéreos u otros servicios públicos de propiedad privada, previa indemnización y de conformidad con las leyes existentes.


Art. 39º.- Las tarifas de pasajes y de fletes se fijarán y se cobrarán sólo en moneda nacional, sin ninguna excepción.


Art. 40º.- El Estado reconoce la libertad de comercio e industria. La ley señalará los requisitos a que se sujeta su ejercicio y las garantías que le acuerda. Cuando lo exija la seguridad o la necesidad públicas, podrá la ley establecer limitaciones o reservas en dicho ejercicio, o autorizar al Poder Ejecutivo para que las establezca, sin que en ningún caso tales restricciones tengan carácter personal ni de confiscación.


Art. 41º.- El Estado percibirá parte de las utilidades de las empresas mineras, en el monto y en la proporción que determinará necesariamente la ley.


Art. 42º.- El Estado garantiza la libertad de trabajo. Pueden ejercerse libremente toda profesión, industria u oficio que no se opongan a la moral, a la salud ni a la seguridad pública.


Art. 43º.- El Estado legislará el contrato colectivo de trabajo.


Art. 44º.- Es prohibida toda estipulación, en el contrato de trabajo, que restrinja el ejercicio de los derechos civiles, políticos y sociales.


Art. 45º.- El Estado favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas, y legislará sobre los demás aspectos de las relaciones entre aquéllos y éstas, y sobre la defensa de los empleados y trabajadores en general.


Art. 46º.- El Estado legislará sobre la organización general y las seguridades del trabajo industrial, y sobre las garantías en él de la vida, la salud y la higiene. La ley fijará las condiciones máximas de trabajo, la indemnización por tiempo de servicios prestados y por accidentes, así como los salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país.


Art. 47º.- El Estado favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural; y podrá, mediante una ley, y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para subdividirlas o para enajenarlas en las condiciones que fije la ley.


Art. 48º.- La ley establecerá un régimen de previsión de las consecuencias económicas de la desocupación, edad, enfermedad, invalidez y muerte; y fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorros y de seguros y las cooperativas.


Art. 49º.- En circunstancias extraordinarias de necesidad social, se pueden dictar leyes, o autorizar al Poder Ejecutivo para que adopte providencias, tendientes a abaratar las subsistencias. En ninguno de estos casos se expropiará bienes sin la debida indemnización.


Art. 50º.- El Estado tiene a su cargo la sanidad pública y cuida de la salud privada, dictando las leyes de control higiénico y sanitario que sean necesarias, así como las que favorezcan el perfeccionamiento físico, moral y social de la población.


Art. 51º.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la ley.


Art. 52º.- Es deber primordial del Estado la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende el derecho del niño a la vida del hogar, a la educación, a la orientación vocacional, y a la amplia asistencia cuando se halle en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo a organismos técnicos adecuados.


Art. 53º.- El Estado no reconoce la existencia legal de los partidos políticos de organización internacional. Los que pertenecen a ellos no pueden desempeñar ninguna función política.


Art. 54º.- La pena de muerte se impondrá por delito de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley.


CAPITULO II
Garantías individuales

Art. 55º.- A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución.


Art. 56º.- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro de veinticuatro horas, o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, el que ordenará la libertad o librará mandamiento de prisión en el término que señale la ley.


Art. 57º.- Nadie será condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estén calificados en la ley de manera expresa e inequívoca como infracciones punibles, ni juzgado sino por los tribunales que las leyes establezcan. Carece de valor toda declaración obtenida por la violencia.


No puede imponerse la pena de confiscación de bienes.


Art. 58º.- No hay detención por deudas.


Art. 59º.- La libertad de conciencia y de creencia es inviolable. Nadie será perseguido por razón de sus ideas.


Art. 60º.- El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente. No puede ejercerlo la fuerza armada.


Art. 61º.- El domicilio es inviolable. No se puede ingresar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito y motivado del Juez o de la autoridad competentes.


Art. 62º.- Todos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, sin comprometer el orden público. La ley regulará el ejercicio del derecho de reunión.


Art. 63º.- El Estado garantiza la libertad de prensa. Todos tienen el derecho de emitir libremente sus ideas y sus opiniones por medio de la imprenta o de cualquier otro medio de difusión, bajo la responsabilidad que establece la ley. La responsabilidad concierne al autor y al editor de la publicación punible, quienes responderán solidariamente de la indemnización, que corresponda a la persona damnificada.


Art. 64º.- Los tribunales ordinarios conocerán en los delitos de imprenta.


Art. 65º.- Los espectáculos públicos están sujetos a censura.


Art. 66º.- La correspondencia es inviolable. Las cartas y los papeles privados no pueden ser ocupados, interceptados ni registrados, sino por la autoridad judicial, en los casos y en la forma establecida por la ley.


No producen efecto legal las cartas y los papeles privados violados o sustraídos.


Art. 67º.- Es libre el derecho de entrar, transitar o salir del territorio de la República, con las limitaciones que establecen las leyes penales, sanitarias y de extranjería.


Art. 68º.- Nadie puede ser extrañado del territorio de la República, ni separado del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de la ley de extranjería.


Art. 69º.- Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de habeas corpus.


Art. 70º.- Cuando lo exija la seguridad del Estado, podrá el Poder Ejecutivo suspender total o parcialmente, en todo o en parte del territorio nacional, las garantías declaradas en los artículos 56º, 61º, 62º, 67º y 68º. Si la suspensión de garantías se decreta durante el funcionamiento del Congreso, el Poder Ejecutivo le dará inmediatamente cuenta de ella.


El plazo de suspensión de garantías no excederá de treinta días. La prórroga requiere nuevo decreto.


La ley determinará las facultades del Poder Ejecutivo durante la suspensión de garantías.


TITULO III
EDUCACION

Art. 71º.- La dirección técnica de la educación corresponde al Estado.


Art. 72º.- La enseñanza primaria es obligatoria y gratuita.


Art. 73º.- Habrá por lo menos una escuela en todo lugar cuya población escolar sea de treinta alumnos.


En cada capital de provincia y de distrito se proporcionará instrucción primaria completa.


Art. 74º.- Las escuelas que funcionen en los centros industriales, agrícolas o mineros, serán sostenidas por los respectivos propietarios o empresas.


Art. 75º.- El Estado fomenta la enseñanza en sus grados secundario y superior, con tendencia a la gratuidad.


Art. 76º.- En cada departamento habrá por lo menos una escuela de orientación industrial.


Art. 77º.- El Estado fomenta la enseñanza técnica de los obreros.


Art. 78º.- El Estado fomenta y contribuye al sostenimiento de la educación pre-escolar y post-escolar, y de las escuelas para niños retardados o anormales.


Art. 79º.- La educación moral y cívica del niño es obligatoria, y se inspirará necesariamente en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana.


Art. 80º.- El Estado garantiza la libertad de la cátedra.


Art. 81º.- El profesorado es carrera pública y da derecho a los goces que fija la ley.


Art. 82º.- Los tesoros arqueológicos, artísticos e históricos están bajo la salvaguardia del Estado.


Art. 83º.- La ley señalará el monto mínimo de la renta destinada al sostenimiento y difusión de la enseñanza, y la proporción en que anualmente debe aumentarse.


TITULO IV
CIUDADANIA Y SUFRAGIO

Art. 84º.- Son ciudadanos los peruanos varones mayores de edad, los casados mayores de dieciocho años y los emancipados.

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